miércoles, 26 de febrero de 2014

EL SOLIDARISMO EN LA CARTA MAGNA


Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel
Catedrático de la Escuela de Administración de la Universidad Nacional


El 21 de junio del 2011 se le puso el ejecútese a la Ley N° 8952. Así concluyó el proceso de reforma al 64 constitucional que incorporó el solidarismo (a las asociaciones solidaristas) a la Carta Magna de Costa Rica. Antes, en junio del 2007, un grupo de diputados, planteó un proyecto en tal sentido. La iniciativa fue respaldada por integrantes de las fracciones de Liberación Nacional (en su totalidad), Unidad Social Cristiana, Restauración Nacional, así como por otros diputados independientes. El Proyecto se tramitó  en el Expediente Legislativo Nº 16.680. Redacción. La reforma al artículo 64, quedó así: “El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones  de vida de los trabajadores.  Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público. Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social.” Posición de la Sala Constitucional. Este Tribunal, que es el más elevado e importante de la República de Costa Rica, en Resolución N° 2010-009927 del 9 de junio del 2010, contestó la consulta legislativa obligatoria sobre la Reforma del artículo 64 constitucional, en los siguientes términos: I) Sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones solidaristas en relación con las otras formas de organización social, el Tribunal Constitucional indicó: A) El sector solidarista se guía por los valores de solidaridad, integración, compromiso social y transparencia. B) Las asociaciones solidaristas se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes.  C) Los fines primordiales del solidarismo son procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados. D) Los recursos de estas organizaciones provienen de dos fuentes principales: el ahorro mensual de los trabajadores y, un aporte del patrono que corresponde a un adelanto de la cesantía del trabajador, que se entrega junto con su ahorro y sus rendimientos, en el momento en que éste abandone la empresa. De esta forma, se constituye un fondo de ahorro, a nombre de los trabajadores, quienes lo administran en función de un plan de desarrollo económico y social. E) El solidarismo funciona con el fin de lograr mejores condiciones de vida y el mantenimiento de la paz social. F) Las asociaciones solidaristas  difieren sustancialmente de los sindicatos y de las cooperativas. G) Las prerrogativas sindicales son especiales, garantizadas por convenios internacionales y los sindicatos son insustituibles en materia de negociación colectiva. H) Las cooperativas actúan con recursos provenientes de los aportes de sus afiliados, sin que medie aportación alguna por parte del patrono. I) Las cooperativas están integradas por personas de diferentes sectores sociales –no necesariamente por trabajadores de la misma empresa-. J) Cada una de las 3 organizaciones tiene su propia naturaleza, expresada en la forma de integrarse y en campos de acción separados, lo que necesariamente provocó que el legislador dictara una regulación independiente para cada una de ellas, así como prohibiciones de interferencia, expresadas en el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. (Esta disposición estatuye, en lo pertinente: “A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido: ' d) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de alguna manera, entorpecer la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen esa disposición, se les aplicará la sanción que se establece en el presente artículo. e) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral. f) Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales. Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas. Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración, se sancionará con la disolución de la asociación, de acuerdo con la presente ley. Si esa violación la efectuaren los representantes legales, se sancionará con la destitución inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del país disponga”).  K) En una sociedad verdaderamente democrática, estas 3 formas de organización social, deben existir a plenitud. II) Sobre las asociaciones solidaristas y sus posibles actos de injerencia en los sindicatos, la Sala Constitucional indicó: 1) Que se había alegado la interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales, incluida la negociación colectiva, por intermedio de los arreglos directos. 2) Se debe garantizar que las organizaciones solidaristas no asuman actividades sindicales. 3) Se promulgó la Ley N° 7360 que creó el fuero sindical, estatuyó un régimen de protección de los derechos sindicales y reformó el régimen jurídico de las asociaciones solidaristas, estableciendo prohibiciones de injerencia, respecto de estas organizaciones sobre los sindicatos y de éstos sobre las asociaciones solidaristas y las cooperativas. (Tal y como se indicó en el literal J). III) Sobre el análisis concreto del ejercicio de poder reformador de la Carta Magna, el Tribunal Constitucional, señaló: A) Las asociaciones solidaristas, como forma de organización para encontrar una solución alternativa a los problemas económicos y sociales, son legítimas. B) La constitucionalización del solidarismo es un justo reconocimiento a la importancia que éste ha adquirido, desde sus orígenes. C) El texto de la reforma al artículo 64 constitucional, quedó tal como indicó al inicio. D) Con la reforma relacionada, se trasladan al plano constitucional, reglas y principios estipulados en el orden legal (Ley de Asociaciones Solidaristas y sus reformas), aumentando el catálogo de derechos fundamentales enumerados en la Constitución Política. Reglas y principios que se trasladan a la Constitución Política. ¿Qué significa el hecho de que reglas y principios consagrados en el ordenamiento jurídico se trasladan o sea, se incorporan, a la Constitución Política? Significa que esas reglas y principios pasan a formar parte de la supremacía de la Carta Magna y que se convierten en parámetros de constitucionalidad de otras normas (leyes y otras disposiciones) de inferior jerarquía y de menor resistencia y potencia jurídica. ¿Cuáles son las reglas y principios solidaristas estipulados en el ordenamiento jurídico que se trasladan al plano constitucional, es decir a la Carta Magna? Para ello se debe acudir a las estipulaciones de la Ley de Asociaciones Solidaristas (Ley N° 6970) y sus reformas (Ley N° 7360). En la Ley 6970 y sus modificaciones, se mencionan los siguientes principios y reglas solidaristas esenciales, que los distinguen de otras organizaciones laborales: A) En las asociaciones solidaristas “el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica.” (Artículo 1). B) “Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas son procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados.” (Artículo 2). C) “El Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo de las asociaciones  solidaristas.” (Artículo 6). D) A las asociaciones solidaristas les está absolutamente prohibido: D.1. Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral.  (Artículo 8, inciso e). D.2. Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales. (Artículo 8, inciso f). (En otros términos, los sindicatos tienen el monopolio de las convenciones colectivas de trabajo). E) Los sindicatos no pueden realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas, ni de las asociaciones cooperativas. (Artículo 8, inciso f). F) “Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los asociados y el monto que corresponderá a cada uno estará de acuerdo con el aporte patronal y con su propio ahorro.” (Artículo 9, párrafo 2). (Es necesario señalar que los excedentes anuales constituyen un monto cercano a la suma que representa el aguinaldo). G) El gobierno y la administración de las asociaciones solidaristas competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas (Artículo 1). H) El patrono podrá designar un representante, con derecho a voz pero sin voto, que podrá asistir a las asambleas generales y a las sesiones de junta directiva de la asociación, salvo que éstas, por simple mayoría, manifiesten lo contrario. (Artículo 14, párrafo 3). I)  Los principales recursos económicos con que cuentan las asociaciones solidaristas son: el ahorro mensual mínimo de los asociados que no será menor del tres por ciento, ni mayor del cinco por ciento de su salario y el aporte mensual del patrono, en favor de los trabajadores solidaristas, que será fijado de común acuerdo entre el empleador y la asociación solidarista, de conformidad con los principios solidaristas. Lo recaudado por este concepto, se considera como parte del fondo económico del auxilio de cesantía, en beneficio del trabajador.  (Artículo 18 incisos a. y b). J) Las cuotas patronales se utilizan para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinan prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. La cesantía se paga, en su totalidad, en casos de renuncia al trabajo, de despido injustificado, de muerte, de retiro por invalidez o vejez. En caso de despido por justa causa, el trabajador solidarista tiene derecho, únicamente al aporte patronal acumulado. En todos los eventos anteriores, el trabajador tiene derecho a recibir sus ahorros, más los rendimientos respectivos. (Artículo 21). (La normativa consagrada en este artículo opera la transformación de la cesantía, de una expectativa de derecho a un derecho indisputado, consolidado, pagadero sin tope o límite alguno. Razón por lo que se le considera una “prima de antigüedad”). K) Los aportes o cuotas definitivas de cesantía  se consideran como gastos. (Artículo 22). L) Las asociaciones solidaristas deben invertir en programas de vivienda y en actividades reproductivas y podrán usar hasta un diez por ciento de su disponibilidad en educación de los socios o de sus familiares. (Artículo 23). M) “El patrimonio de las asociaciones solidaristas, el ahorro de los asociados y las cuotas patronales en ningún caso podrán ser absorbidos por entidades públicas o privadas, total o parcialmente.” (Artículo 25). N) Respeto y desarrollo del principio democrático y de sus reglas. (Artículos 26 a 55). O) Los cargos de miembros de la junta directiva son revocables en cualquier momento. (Artículo 44). P) Los cargos de director y de fiscal no pueden ser remunerados. (Artículo 54). Q) Los ahorros acumulados por los asociados y los aportes patronales son inembargables. (Artículo 74). R) La Ley 6970 deroga cualquier otra disposición que la contradiga. (Artículo 75). Inconstitucionalidad sobreviniente. Este hecho, unido a que las reglas y principios solidaristas se trasladan al plano constitucional, puede suscitar la posibilidad de que disposiciones promulgadas con antelación, devengan en inconstitucionales, por inconstitucionalidad sobreviniente.  Por ejemplo, si unas normas permitieran que organizaciones sindicales o cooperativas, administraran recursos de cesantía con antelación a la reforma al artículo 64 constitucional, se convertirían en inconstitucionales con la constitucionalización del solidarismo.  Relación con otra normativa constitucional. También hay que subrayar que el artículo 74 constitucional estatuye que los derechos y beneficios (incluido el solidarismo y sus valiosos frutos), contemplados en las garantías sociales, son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social (o sea que es posible agregar otros derechos y beneficios) y que indique la ley. Serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. Los principios, y reglas citados, hacen que el solidarismo sea, sin duda, la organización laboral constitucional que mejor cumple y se desempeña en la formulación y consecución de una política permanente de solidaridad nacional, conforme a los postulados del artículo 74 constitucional. Asimismo, el solidarismo coadyuva, de manera decisiva, en la construcción de viviendas para sus asociados, en la red nacional de cuido, así como en la creación y fortalecimiento del patrimonio familiar del trabajador, con lo que cumple con el desiderátum del artículo 65 de la Carta Magna. Consecuencias de la reforma al artículo 64. Incluir una norma en la Constitución Política implica una acción y una actitud propositiva, diligente, del Estado y de las administraciones públicas, de conformidad con el principio de legalidad. No basta solamente con la reforma al artículo 64 de la Constitución, como creen algunas autoridades públicas (incluyendo a diputados y a jerarcas del Poder Ejecutivo). Se trata de hacer efectivo el desarrollo del solidarismo, y que los solidaristas puedan obtener mejores condiciones de vida y de desarrollo económico y social, en cada caso. Posición del Ministro de Trabajo. Para procurar el desarrollo del solidarismo, el señor Ministro de Trabajo, Dr. Olman Segura Bonilla, ha efectuado las siguientes declaraciones: 1) El patrono no puede negarse, bajo ninguna circunstancia, a dar el aporte empresarial a la asociación solidarista. 2) El patrono debe suscribir el compromiso de realizar el aporte de recursos económicos a la asociación solidarista, por tiempo indefinido. 3) Los trabajadores tienen derecho a que el patrono les conceda  permiso para reunirse para atender asuntos de la asociación solidarista en horas laborales. Para el señor Ministro, cabe también la posibilidad de que se cree una especie de fuero solidarista, que ampare a los miembros de las juntas directivas de las asociaciones solidaristas. (Artavia, 2013, p. 4). Aprobación de leyes presumiblemente inconstitucionales. A pesar de la claridad y precisión de lo preceptuado por el artículo 64 de la Carta Magna y lo manifestado por la Sala Constitucional, el Gobierno y los diputados (de todos los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa) han aprobado leyes que contradicen los principios, valores y reglas del Derecho de la Constitución. Porque han impulsado y autorizado a un ente de origen sindical, así como a las cooperativas de ahorro y préstamo, a administrar la cesantía, como si fueran asociaciones solidaristas, sin las regulaciones a las que está sometido el solidarismo.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
La reforma al artículo 64 de la Constitución Política de Costa Rica otorga el manejo exclusivo del auxilio de cesantía a las asociaciones solidaristas. Ello de similar modo, a cómo el artículo 62  constitucional, le concede el monopolio de las convenciones colectivas a los sindicatos.
Es deber ineludible de todo el sector solidarista, luchar por el respeto irrestricto de las estipulaciones consagradas en la normativa del artículo 64, en asocio de las reglas y principios que se han trasladado a la Constitución Política, con la modificación a este artículo, al decir de la Sala Constitucional, en su Resolución N° 2010-009927.
Asimismo, es obligación de las asociaciones solidaristas procurar la implementación efectiva de las estipulaciones constitucionales y legales referentes al solidarismo.

BIBLIOGRAFÍA
LEGISLACIÓN:
(2013) Constitución Política de la República de Costa Rica. San José. Editec Editores.
 (2012). Ley de Asociaciones Solidaristas Comentada. Infante, Gustavo. San José. Editorial Intellectus S. A.
(2012). Ley General de la Administración Pública. San José. Editec Editores.
JURISPRUDENCIA:
Costa Rica. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (2010). Voto N° 2010-009927 del 9 de junio del 2010. San José.
PERIÓDICO:
Artavia, B. (2013). Negarse a crear una asociación solidarista es una violación a un derecho constitucional. El Solidarista, 4. Obtenido el 2 de agosto del 2013, desde solidarismo. bligoo. es/periódico-el-solidarista
SOLIDARISMO EN CARTA MAGNA RESUMEN//04 /08/2013


Pie de foto 001:
Dr. Juan Rafael Espinoza Esquivel, Expresidente de la Asociación Solidarista de la Universidad Nacional-Costa Rica, académico y Coordinador del Área de Investigación del
Centro de Estudios para el Desarrollo Solidarista-CEDES ASOUNA EDUCA.

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