Dr.
Juan Rafael Espinoza Esquivel
Catedrático de la Escuela de Administración
de la Universidad Nacional
El 21 de junio del 2011 se le puso el
ejecútese a la Ley N° 8952. Así concluyó el proceso de reforma al 64 constitucional
que incorporó el solidarismo (a las asociaciones solidaristas) a la Carta Magna
de Costa Rica. Antes, en junio del 2007, un grupo
de diputados, planteó un proyecto en tal sentido. La iniciativa fue respaldada
por integrantes de las fracciones de Liberación Nacional (en su totalidad),
Unidad Social Cristiana, Restauración Nacional, así como por otros diputados
independientes. El Proyecto se tramitó en el Expediente Legislativo Nº 16.680. Redacción. La reforma al
artículo 64, quedó así: “El Estado fomentará
la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores. Asimismo, procurará el desarrollo del
solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los
trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público. Asimismo,
reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en
asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y
desarrollo económico y social.” Posición de la Sala Constitucional. Este Tribunal, que es el más elevado e importante de la
República de Costa Rica, en
Resolución N° 2010-009927 del 9 de junio del 2010, contestó la consulta
legislativa obligatoria sobre la Reforma del artículo 64 constitucional, en los
siguientes términos: I) Sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones
solidaristas en relación con las otras formas de organización social, el Tribunal
Constitucional indicó: A) El sector solidarista se guía por los valores de
solidaridad, integración, compromiso social y transparencia. B) Las
asociaciones solidaristas se inspiran en una actitud humana, por medio de la
cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus
semejantes. C) Los fines primordiales
del solidarismo son procurar la justicia y la paz social, la armonía
obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados. D) Los recursos de
estas organizaciones provienen de dos fuentes principales: el ahorro mensual de
los trabajadores y, un aporte del patrono que corresponde a un adelanto de la
cesantía del trabajador, que se entrega junto con su ahorro y sus rendimientos,
en el momento en que éste abandone la empresa. De esta forma, se constituye un
fondo de ahorro, a nombre de los trabajadores, quienes lo administran en
función de un plan de desarrollo económico y social. E) El solidarismo funciona
con el fin de lograr mejores condiciones de vida y el mantenimiento de la paz
social. F) Las asociaciones solidaristas
difieren sustancialmente de los sindicatos y de las cooperativas. G) Las
prerrogativas sindicales son especiales, garantizadas por convenios
internacionales y los sindicatos son insustituibles en materia de negociación
colectiva. H) Las cooperativas actúan con recursos provenientes de los aportes
de sus afiliados, sin que medie aportación alguna por parte del patrono. I) Las
cooperativas están integradas por personas de diferentes sectores sociales –no
necesariamente por trabajadores de la misma empresa-. J) Cada una de las 3
organizaciones tiene su propia naturaleza, expresada en la forma de integrarse
y en campos de acción separados, lo que necesariamente provocó que el
legislador dictara una regulación independiente para cada una de ellas, así
como prohibiciones de interferencia, expresadas en el artículo 8 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas. (Esta disposición estatuye,
en lo pertinente: “A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y
administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente
prohibido: ' d) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o,
de alguna manera, entorpecer la formación y funcionamiento de las
organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a
dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el caso
de que violen esa disposición, se les aplicará la sanción que se establece en
el presente artículo. e) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos
de carácter laboral. f) Participar en contrataciones y convenciones colectivas
laborales. Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las
asociaciones solidaristas ni de las asociaciones cooperativas. Si la violación
a las prohibiciones anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas
como tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración, se
sancionará con la disolución de la asociación, de acuerdo con la presente ley.
Si esa violación la efectuaren los representantes legales, se sancionará con la
destitución inmediata del funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las
sanciones que el ordenamiento legal del país disponga”). K) En una sociedad verdaderamente democrática,
estas 3 formas de organización social, deben existir a plenitud. II) Sobre
las asociaciones solidaristas y sus posibles actos de injerencia en los
sindicatos, la Sala Constitucional indicó: 1) Que se había alegado la
interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales,
incluida la negociación colectiva, por intermedio de los arreglos directos. 2) Se
debe garantizar que las organizaciones solidaristas no asuman actividades
sindicales. 3) Se promulgó la Ley N° 7360 que creó el fuero sindical, estatuyó
un régimen de protección de los derechos sindicales y reformó el régimen
jurídico de las asociaciones solidaristas, estableciendo prohibiciones de
injerencia, respecto de estas organizaciones sobre los sindicatos y de éstos
sobre las asociaciones solidaristas y las cooperativas. (Tal y como se indicó
en el literal J). III) Sobre el análisis concreto del ejercicio de poder
reformador de la Carta Magna, el Tribunal Constitucional, señaló: A) Las
asociaciones solidaristas, como forma de organización para encontrar una
solución alternativa a los problemas económicos y sociales, son legítimas. B) La
constitucionalización del solidarismo es un justo reconocimiento a la
importancia que éste ha adquirido, desde sus orígenes. C) El texto de la
reforma al artículo 64 constitucional, quedó tal como indicó al inicio. D) Con
la reforma relacionada, se trasladan al plano constitucional, reglas y
principios estipulados en el orden legal (Ley de Asociaciones Solidaristas y
sus reformas), aumentando el catálogo de derechos fundamentales enumerados en
la Constitución Política. Reglas y
principios que se trasladan a la Constitución Política. ¿Qué significa el
hecho de que reglas y principios consagrados en el ordenamiento jurídico se
trasladan o sea, se incorporan, a la Constitución Política? Significa que esas
reglas y principios pasan a formar parte de la supremacía de la Carta Magna y
que se convierten en parámetros de constitucionalidad de otras normas (leyes y
otras disposiciones) de inferior jerarquía y de menor resistencia y potencia
jurídica. ¿Cuáles son las reglas y principios solidaristas estipulados en el
ordenamiento jurídico que se trasladan al plano constitucional, es decir a la
Carta Magna? Para ello se debe acudir a las estipulaciones de la Ley de
Asociaciones Solidaristas (Ley N° 6970) y sus reformas (Ley N° 7360). En la Ley
6970 y sus modificaciones, se mencionan los siguientes principios y reglas solidaristas
esenciales, que los distinguen de otras organizaciones laborales: A) En las
asociaciones solidaristas “el hombre se identifica con las necesidades y
aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y
esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y
pacífica.” (Artículo 1). B) “Los fines primordiales de las asociaciones
solidaristas son procurar la justicia y la paz social, la armonía
obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados.” (Artículo 2). C)
“El Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo de las asociaciones solidaristas.” (Artículo 6). D) A las
asociaciones solidaristas les está absolutamente prohibido: D.1. Celebrar
convenciones colectivas o arreglos directos de carácter laboral. (Artículo 8, inciso e). D.2. Participar en
contrataciones y convenciones colectivas laborales. (Artículo 8, inciso f). (En
otros términos, los sindicatos tienen el monopolio de las convenciones
colectivas de trabajo). E) Los sindicatos no pueden realizar actividades
propias de las asociaciones solidaristas, ni de las asociaciones cooperativas.
(Artículo 8, inciso f). F) “Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal
pertenecen a los asociados y el monto que corresponderá a cada uno estará de
acuerdo con el aporte patronal y con su propio ahorro.” (Artículo 9, párrafo
2). (Es necesario señalar que los excedentes anuales constituyen un monto
cercano a la suma que representa el aguinaldo). G) El gobierno y la
administración de las asociaciones solidaristas competen exclusivamente a los
trabajadores afiliados a ellas (Artículo 1). H) El patrono podrá designar un
representante, con derecho a voz pero sin voto, que podrá asistir a las
asambleas generales y a las sesiones de junta directiva de la asociación, salvo
que éstas, por simple mayoría, manifiesten lo contrario. (Artículo 14, párrafo
3). I) Los principales recursos
económicos con que cuentan las asociaciones solidaristas son: el ahorro mensual
mínimo de los asociados que no será menor del tres por ciento, ni mayor del
cinco por ciento de su salario y el aporte mensual del patrono, en favor de los
trabajadores solidaristas, que será fijado de común acuerdo entre el empleador
y la asociación solidarista, de conformidad con los principios solidaristas. Lo
recaudado por este concepto, se considera como parte del fondo económico del
auxilio de cesantía, en beneficio del trabajador. (Artículo 18 incisos a. y b). J) Las cuotas
patronales se utilizan para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la
asociación y se destinan prioritariamente a constituir un fondo para el pago
del auxilio de cesantía. La cesantía se paga, en su totalidad, en casos de
renuncia al trabajo, de despido injustificado, de muerte, de retiro por
invalidez o vejez. En caso de despido por justa causa, el trabajador
solidarista tiene derecho, únicamente al aporte patronal acumulado. En todos
los eventos anteriores, el trabajador tiene derecho a recibir sus ahorros, más
los rendimientos respectivos. (Artículo 21). (La normativa consagrada en este artículo
opera la transformación de la cesantía, de una expectativa de derecho a un
derecho indisputado, consolidado, pagadero sin tope o límite alguno. Razón por
lo que se le considera una “prima de antigüedad”). K) Los aportes o cuotas
definitivas de cesantía se consideran
como gastos. (Artículo 22). L) Las asociaciones solidaristas deben invertir en
programas de vivienda y en actividades reproductivas y podrán usar hasta un
diez por ciento de su disponibilidad en educación de los socios o de sus
familiares. (Artículo 23). M) “El patrimonio de las asociaciones solidaristas,
el ahorro de los asociados y las cuotas patronales en ningún caso podrán ser
absorbidos por entidades públicas o privadas, total o parcialmente.” (Artículo
25). N) Respeto y desarrollo del principio democrático y de sus reglas.
(Artículos 26 a 55). O) Los cargos de miembros de la junta directiva son
revocables en cualquier momento. (Artículo 44). P) Los cargos de director y de
fiscal no pueden ser remunerados. (Artículo 54). Q) Los ahorros acumulados por
los asociados y los aportes patronales son inembargables. (Artículo 74). R) La
Ley 6970 deroga cualquier otra disposición que la contradiga. (Artículo 75). Inconstitucionalidad sobreviniente.
Este hecho, unido a que las reglas y principios solidaristas se trasladan al
plano constitucional, puede suscitar la posibilidad de que disposiciones
promulgadas con antelación, devengan en inconstitucionales, por
inconstitucionalidad sobreviniente. Por
ejemplo, si unas normas permitieran que organizaciones sindicales o
cooperativas, administraran recursos de cesantía con antelación a la reforma al
artículo 64 constitucional, se convertirían en inconstitucionales con la
constitucionalización del solidarismo. Relación con otra normativa constitucional.
También hay que subrayar que el artículo 74 constitucional estatuye que los
derechos y beneficios (incluido el solidarismo y sus valiosos frutos),
contemplados en las garantías sociales, son irrenunciables. Su enumeración no
excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social (o sea
que es posible agregar otros derechos y beneficios) y que indique la ley. Serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción
y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una
política permanente de solidaridad nacional. Los principios, y reglas citados,
hacen que el solidarismo sea, sin duda, la organización laboral constitucional
que mejor cumple y se desempeña en la formulación y consecución de una política
permanente de solidaridad nacional, conforme a los postulados del artículo 74 constitucional.
Asimismo, el solidarismo coadyuva, de manera decisiva, en la construcción de viviendas para sus asociados,
en la red nacional de cuido, así como en la creación y fortalecimiento del
patrimonio familiar del trabajador, con lo que cumple con el desiderátum del
artículo 65 de la Carta Magna. Consecuencias de la reforma al
artículo 64. Incluir una norma en la Constitución
Política implica una acción y una actitud propositiva, diligente, del Estado y de
las administraciones públicas, de conformidad con el principio de legalidad. No
basta solamente con la reforma al artículo 64 de la Constitución, como creen
algunas autoridades públicas (incluyendo a diputados y a jerarcas del Poder
Ejecutivo). Se trata de hacer efectivo el desarrollo del solidarismo, y que los
solidaristas puedan obtener mejores condiciones de vida y de desarrollo
económico y social, en cada caso. Posición
del Ministro de Trabajo. Para procurar el desarrollo del solidarismo, el
señor Ministro de Trabajo, Dr. Olman Segura Bonilla, ha efectuado las
siguientes declaraciones: 1) El patrono no puede negarse, bajo ninguna
circunstancia, a dar el aporte empresarial a la asociación solidarista. 2) El
patrono debe suscribir el compromiso de realizar el aporte de recursos
económicos a la asociación solidarista, por tiempo indefinido. 3) Los
trabajadores tienen derecho a que el patrono les conceda permiso para reunirse para atender asuntos de
la asociación solidarista en horas laborales. Para el señor Ministro, cabe
también la posibilidad de que se cree una especie de fuero solidarista, que
ampare a los miembros de las juntas directivas de las asociaciones
solidaristas. (Artavia, 2013, p. 4). Aprobación
de leyes presumiblemente inconstitucionales. A pesar de la claridad y
precisión de lo preceptuado por el artículo 64 de la Carta Magna y lo
manifestado por la Sala Constitucional, el Gobierno y los diputados (de todos
los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa) han aprobado
leyes que contradicen los principios, valores y reglas del Derecho de la
Constitución. Porque han impulsado y autorizado a un ente de origen sindical,
así como a las cooperativas de ahorro y préstamo, a administrar la cesantía,
como si fueran asociaciones solidaristas, sin las regulaciones a las que está
sometido el solidarismo.
CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES:
La reforma al artículo 64 de la
Constitución Política de Costa Rica otorga el manejo exclusivo del auxilio de
cesantía a las asociaciones solidaristas. Ello de similar modo, a cómo el
artículo 62 constitucional, le concede
el monopolio de las convenciones colectivas a los sindicatos.
Es deber ineludible de todo el sector
solidarista, luchar por el respeto irrestricto de las estipulaciones
consagradas en la normativa del artículo 64, en asocio de las reglas y
principios que se han trasladado a la Constitución Política, con la
modificación a este artículo, al decir de la Sala Constitucional, en su Resolución
N° 2010-009927.
Asimismo, es obligación de las asociaciones
solidaristas procurar la implementación efectiva de las estipulaciones constitucionales
y legales referentes al solidarismo.
BIBLIOGRAFÍA
LEGISLACIÓN:
(2013) Constitución Política de la República
de Costa Rica. San José. Editec Editores.
(2012).
Ley de Asociaciones Solidaristas Comentada. Infante, Gustavo. San José.
Editorial Intellectus S. A.
(2012). Ley General de la Administración
Pública. San José. Editec Editores.
JURISPRUDENCIA:
Costa Rica. Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. (2010). Voto N° 2010-009927 del 9 de junio del 2010. San
José.
PERIÓDICO:
Artavia, B. (2013). Negarse a crear una
asociación solidarista es una violación a un derecho constitucional. El Solidarista, 4. Obtenido el 2 de
agosto del 2013, desde solidarismo. bligoo. es/periódico-el-solidarista
SOLIDARISMO EN CARTA MAGNA RESUMEN//04 /08/2013
Pie de foto 001:
Dr. Juan
Rafael Espinoza Esquivel, Expresidente de la Asociación Solidarista de la
Universidad Nacional-Costa Rica, académico y Coordinador del Área de
Investigación del
Centro de
Estudios para el Desarrollo Solidarista-CEDES ASOUNA EDUCA.




